Constitucional la “Excepción al secreto bancario” únicamente “para fines fiscales” (Fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito). JURISPRUDENCIA
Se publicó la Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.), aprobada por la Primera Sala en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la expresión “para fines fiscales”, prevista en la fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir información bancaria, sin autorización judicial previa, exclusivamente para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes.
Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.
Justificación: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano público que garantiza el sistema tributario y defiende el patrimonio de la Nación mediante el control, verificación, vigilancia, inspección, comprobación o liquidación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Para lograr lo anterior, la autoridad hacendaria lleva a cabo procedimientos administrativos de fiscalización a través de los cuales puede comprobar que se cumplan las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.
Dentro de dichos procedimientos se encuentra la facultad prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a través de la cual, la autoridad hacendaria puede requerir información bancaria de las personas contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por esa razón, cuando la fracción señalada dispone que dicha facultad debe ejercerse “para fines fiscales”, significa que la información bancaria que se solicita únicamente puede ser utilizada para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes, pues precisamente a partir de la información bancaria aportada, es que la autoridad hacendaria puede cumplir con su función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.