PRODECON. Criterios aprobados en la Sexta sesión ordinaria

A continuación presentamos un resumen de los criterios aprobados en la Sexta sesión ordinaria del Comité Técnico de Normatividad de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente PRODECON, del día 27 de junio de 2023

CRITERIO SUSTANTIVO 5/2023/CTN/CS-SASEN

VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. LA PERSONA CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN, AUNQUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, INICIALMENTE HAYA OPTADO POR SU ACREDITAMIENTO, CUANDO
SE ACTUALICE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON DICHO ACREDITAMIENTO.

De lo contrario, se restringiría el derecho que tienen las personas contribuyentes de obtener en su beneficio las devoluciones de impuestos que procedan en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con la fracción II, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC).

CRITERIO SUSTANTIVO 6/2023/CTN/CS-SASEN

MULTA POR TRANSMITIR O PRESENTAR PEDIMENTOS CON DATOS INEXACTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN II DE LA LEY ADUANERA. NO DEBE IMPONERSE EN AQUELLOS CASOS DONDE LAS PERSONAS USUARIAS DE COMERCIO EXTERIOR DISTINTAS A LAS QUE REALIZAN OPERACIONES DE MAQUILA, ACREDITEN QUE EL LLENADO DEL PEDIMENTO SE REALIZÓ CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INSTRUCTIVO CONTENIDO EN EL ANEXO 22 DE LA REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023.

El Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2023, contiene el instructivo para el llenado de los pedimentos, del cual se desprende que, tratándose de operaciones de maquila, se deberá asentar en el campo “16. VAL. AGREG.” del encabezado de Partidas, el importe del valor agregado de las mercancías de exportación que se retornen al extranjero. En casos distintos a las operaciones de maquila, el instructivo señala que no se deberán asentar datos en dicho campo.

Este Ombudsperson fiscal opina que, cuando las personas contribuyentes cumplen con el llenado del pedimento de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 22 de las RGCE para 2023, la autoridad fiscalizadora no debe imponer multas por transmitir o presentar informes o documentos con datos inexactos, cuando el número “0” en el campo “16. VAL. AGREG”, observado en la extracción del pedimento no es imputable a ellas.

 

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023)

JUICIO EN LÍNEA. PREVENCIÓN OFICIOSA. RESULTA CONTRARIA A DERECHO AQUELLA EFECTUADA POR LA INSTRUCCIÓN EN EL JUICIO TRAMITADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA VERSIÓN 2 AL REQUERIRLE A LA DEMANDADA EXHIBIR DE FORMA COMPLETA EL ARCHIVO CORRESPONDIENTE A SU CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO PREVÉ DICHO SUPUESTO.

Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON en sentencia interlocutoria de recurso de reclamación.
El Órgano Jurisdiccional declaró fundado el argumento planteado por PRODECON en el sentido de que la Magistrada Instructora no debió efectuar requerimiento a la autoridad de exhibir de manera completa el archivo correspondiente a la contestación de demanda, revocando en consecuencia el proveído reclamado, al considerar que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su capítulo X denominado “Del Juicio en Línea”, no se establece que deba realizarse dicha prevención ante este supuesto, debiendo tener por contestada la demanda en los términos que fue presentada. Por lo tanto, consideró infundada la oportunidad que se le dio a la autoridad fiscal de subsanar su equivocación de no subir al sistema de forma completa, su contestación, máxime que del acuse de presentación, pudo advertir con oportunidad la omisión de cargar al sistema de juicio en línea el documento de forma completa.

Sentencia Interlocutoria de Recurso de Reclamación. Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2023. Sentencia firme.

 

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023)

NOTIFICACION POR ESTRADOS. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III DEL CFF, PREVIO A REALIZAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD DEBE AGOTAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA AVERIGUAR EL DOMICILIO DE LA PERSONA CONTRIBUYENTE A FIN DE NO VIOLENTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO.

El Órgano Judicial consideró que del análisis a lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del CFF, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en materia aduanera; establece que las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán por estrados, entre otros supuestos, cuando se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse, y de la interpretación conforme a dicho precepto, favoreciendo a la persona en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la esencia jurídica a la palabra “ignorar” implica no saber de algo o carecer de noticia cierta de alguna circunstancia, por lo que previo a realizar la notificación por estrados la autoridad debe investigar por todos los medios a su alcance el domicilio de la persona a quien se dirige, a efecto de que la relación jurídica procesal entre las partes, produzca todas las consecuencias del llamamiento a juicio e imponga a la persona contribuyente la carga de defender sus derechos; por su gran trascendencia el emplazamiento o la primera notificación, debe cumplir estrictamente los requisitos de legalidad en cuanto a la forma que se realiza, y por consiguiente cualquier vicio que lo invalide de forma total amerita que sea reparado precisamente para que la persona contribuyente no quede en estado de indefensión…

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 2023. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023)

IMSS. CAPITAL CONSTITUTIVO. DEBE FINCARSE AL INICIAR LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA PERSONA ASEGURADA O DE SUS BENEFICIARIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE AL CONCLUIR EL TRATAMIENTO, SE PUEDAN FINCAR NUEVOS CAPITALES CONSTITUTIVOS POR LAS PRESTACIONES OTORGADAS QUE NO SE HUBIESEN CONSIDERADO EN LOS CRÉDITOS INICIALMENTE EMITIDOS.

El Órgano Jurisdiccional resolvió que es ilegal la cédula de liquidación de capitales constitutivos, ya que el Instituto no actuó de conformidad con el artículo 79, penúltimo párrafo, de la LSS, toda vez que si bien estableció el diagnóstico desde que inició la atención a la persona trabajadora, señalando las prestaciones y servicios médicos que le fueron proporcionados, lo cierto es que no se advierte que al inicio de la atención médica a la persona trabajadora, la autoridad hubiera fincado y cobrado el capital constitutivo correspondiente. Lo anterior, no se contrapone a lo que establece el artículo 297 de la LSS, en cuanto a que los capitales constitutivos pueden fincarse en cualquier momento, siempre y cuando no hayan caducado las facultades del IMSS, toda vez que si el Instituto calificó el accidente de trabajo y advierte que es procedente la determinación del capital constitutivo, debe hacerlo al inicio de la atención a la persona asegurada, al constituir una facultad reglada que no deja margen a la
discrecionalidad, evitando provocar inseguridad jurídica respecto de la situación del patrón por la atención médica otorgada a la persona trabajadora, pues esta queda indefinida por el lapso en que se demore la autoridad en emitir su resolución, originando afectación al estado de derecho, al darse margen para que se modifiquen los hechos con el transcurso del tiempo, durante el cual se impidió a este conocer su situación jurídica, aunado a que el Instituto puede fincar y cobrar nuevos capitales
constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en el crédito inicialmente emitido, siempre y cuando no haya operado el plazo de caducidad previsto en el numeral 297 de la LSS.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2023. Sentencia pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023)

MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE CUMPLA LAS OBLIGACIONES FISCALES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LEY, Y NO EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO), PARA NO CAUSARLE DAÑOS Y PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, EN TANTO SE RESUELVA EN DEFINITIVA EL RÉGIMEN FISCAL EN EL QUE DEBE TRIBUTAR.

El Órgano Jurisdiccional que conoció el asunto de conformidad con los artículos 24, 24-bis, 25 y 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concedió la medida cautelar positiva para el efecto de que la persona contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales en el Régimen General de Ley Personas Morales, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva, el régimen en el que debe tributar, al considerar que de no concederla implicaría que tenga que cumplir con las obligaciones tributarias establecidas para el RESICO para Personas Morales y, en ese sentido, en el supuesto y sin prejuzgar, se declarara la nulidad de la resolución impugnada, de no concederle la medida, implicaría que presente sus declaraciones provisionales y definitivas y, en su caso, pagar contribuciones de un régimen que no le corresponde.

Sentencia interlocutoria en el incidente de medidas cautelares.
Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2023. Sentencia firme

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023)

MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SI LA AUTORIDAD FISCAL EN LA ORDEN DE VISITA QUE LE ANTECEDE, DE MANERA ANTICIPADA Y PRELIMINAR, SEÑALÓ EN SU CONTENIDO QUE, EL LUGAR EN DÓNDE SE PRACTICARÍA SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, PUESTO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA DEBE SER ASENTADA POR LAS PERSONAS VISITADORAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIONES I Y IV DEL CFF.

El Órgano Jurisdiccional que conoció el asunto consideró que de una interpretación armónica a las fracciones I y IV del artículo 49 del CFF, se obtiene que, -la persona visitadora sólo podrá practicar la visita si al momento de apersonarse en el lugar visitado, éste se encuentra abierto al público en general, de no ser así deberá hacer constar ese hecho e informarlo a la autoridad que emitió la orden, pero de ninguna manera podrá introducirse al domicilio del visitado ya que se violaría el principio de
inviolabilidad que protege el artículo 16 de la Carta Magna.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2023. Sentencia firme.

Puedes consultar el documento completo CRITERIOS APROBADOS PARA PUBLICAR_27 junio_sexta

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