Sentencia sobre el certificado de origen emitido por el exportador cuando no es el productor. TESIS AISLADA
CERTIFICADO DE ORIGEN. EL EXPORTADOR NO PRODUCTOR DE BIENES SÓLO DEBE SOPORTAR LA CARGA PROBATORIA SOBRE SU VERACIDAD, COMO UN TERCERO QUE TIENE CONOCIMIENTO INFORMADO DE UN HECHO QUE NO ES PROPIO [INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 501, APARTADO 3, INCISO B), EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 401 Y 505 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN) ABROGADO].
Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaró la validez de la resolución del Servicio de Administración Tributaria que negó a una persona moral un trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte abrogado, respecto de la importación de diversos bienes (hidrocarburos). La negativa que validó la Sala responsable se basó en que era irrelevante si la promovente era exportador y no productor, pues ambos deben conservar idénticos elementos de prueba para acreditar la veracidad del certificado de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el exportador no productor de bienes sólo debe soportar la carga probatoria sobre la veracidad de un certificado de origen, en la extensión y proporción correspondientes a su calidad de no productor, es decir, como un tercero que obtiene un conocimiento informado de un hecho que no es propio.
Justificación: El artículo 501 del referido Tratado establece consecuencias jurídicas diferenciadas según el certificado de origen corresponda a un productor o exportador. Respecto del último el apartado 3, inciso b), establece que cada una de las Partes dispondrá que: “en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen”, en cuyo caso debe acreditar que se ubica en una de tres hipótesis: i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario; ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador. De ubicarse en la primera hipótesis, el exportador no productor no debe limitarse a señalar que tuvo ese conocimiento sin aportar elementos de prueba que respalden su dicho.
No obstante, de la interpretación sistemática de dicho precepto con los diversos 401 y 505, se sigue que el estándar correspondiente a la carga probatoria exigible es el de un tercero que, adoptando una debida diligencia en una relación comercial, se allega de los elementos suficientes para obtener un conocimiento informado, lo que debe valorarse con un test de razonabilidad. En la aplicación de ese estándar, la autoridad judicial debe partir de la premisa de que el exportador no tiene la misma carga probatoria que el productor, por ser a éste a quien le consta directamente el proceso de producción u obtención del bien correspondiente, por lo que los elementos de prueba que aquél puede aportar, sólo los ofrecerá en su carácter de tercero y en vía indirecta; de ahí que si la autoridad fiscal considera que con las pruebas que aporte no se obtiene una convicción bastante sobre la validez del certificado de origen, debe ejercer sus facultades de verificación sobre el productor.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.